¿Por qué entre los nuevos cardenales, cuatro no vistieron de rojo?

Leer más
COLUMNA

Columna invitada

El interés oculto de la SCJN sobre los Nacimientos en espacios públicos

Son varias las cosas que llaman la atención sobre el caso que analizará la SCJN, entre ellas que lo haya atraído sin justificación.

7 noviembre, 2022
POR:
Autor

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  UNAM 

El próximo 9 de noviembre la Primera Sala de la Corte mexicana discutirá el proyecto de amparo en revisión 216/2022 relativo a determinar si en un Municipio de Yucatán (Chocholá) se violó el Estado laico, la libertad religiosa de una persona, y en consecuencia si se seguirá conservando o se retirará definitivamente el Pesebre navideño.

Sobre este caso, lo primero que llama la atención es que se trate de un amparo en revisión que la Corte atrajo sin que en el proyecto comentado se justifique dicho acto inicial. Hoy –como sabemos– todo acto de autoridad debe estar justificado argumentativamente, esto para saber cuáles fueron los razonamientos que movieron a la Corte para atraerlo. Y es doblemente extraño si consideramos que ya existía una sentencia de un juez de distrito que había sobreseído el amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado (art. 61, fracc. XXI de la Ley de Amparo). ¿Por qué la Corte hizo a un lado la Ley de Amparo sin una justificación razonada? Pareciera que hay una vocación de este tribunal por atraer todo aquel asunto que involucre cuestiones religiosa y no se sabe cuál es la razón.

Otro tema –también polémico– es el tema del interés legítimo del quejoso, el cual la autoridad administrativa negó pero que el proyecto sí le reconoce. Según la Ley de Amparo en su artículo 5.1., el interés legítimo debe reunir al menos dos requisitos: i) que el acto de autoridad viole un derecho humano y, ii) que esa violación provoque una afectación directa en la esfera jurídica del quejoso. La misma Corte ha precisado aún más este tema al establecer una serie de exigencias para comprobar que efectivamente hay una afectación al interés legítimo de alguien. Dichas exigencias son: que haya una afectación de índole económica; una afectación profesional o de salud pública (T.J 1ª/J.38/2016 (10a) 2016, Tomo II). Pues bien ¿Cuál es la afectación directa al derecho de libertad religiosa del quejoso cuando este derecho defiende incluso su posición laica y no se le impone creer o no creer? ¿Cuál es la afectación económica al quejoso cuando incluso hay una partida autorizada para este tipo de actos en dicho municipio? ¿Acaso el Pesebre le ha impedido directamente al quejoso ejercer su actividad profesional porque le restrinja su movilidad en el trabajo? ¿La puesta de esta expresión religiosa y cultural afecta grave y directamente la salud pública del lugar donde el quejoso habita?. Si las respuestas a estas preguntas son negativas, entonces no se tiene interés legítimo alguno.

Lo anterior tiene que vincularse con otros dos temas sobre los que ya se ha escrito lo suficiente: el tema de la neutralidad del Estado frente a lo religioso, y el tema del laicismo estatal. Se ha escrito hasta la saciedad (Ollero, 2010, UNAM) que la actitud del Estado frente al fenómeno religioso no puede ser el de neutralidad porque en dicha expresión está en juego el derecho fundamental de libertad religiosa, el cual, no solamente debe ser respetado por el Estado, sino además promocionado, como acertadamente nos lo enseñó Bobbio. Y por lo que a la laicidad se refiere, ésta debe ser abierta y tolerante, reconociendo como un dato positivo de la sociedad las expresiones religiosas o culturales, no debe ser una laicidad negativa por la cual el Estado desconozca y rechace la expresión religiosa de la sociedad y de las personas.

Llama grandemente la atención también que en el proyecto apenas se mencionan documentos internacionales que protegerían el derecho de libertad religiosa de los muchos miles que no se oponen a que haya estos símbolos religiosos en los espacios públicos. Documentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que expresamente establece en su art. 18 la libertad de todo ser humano de “manifestar su religión”. O el Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo art. 12 establece la libertad de “divulgar su religión o sus creencias”, “individual o colectivamente”, “en público o en privado”. Pareciera que estos y otros documentos simplemente no existieran.

Dos ultimas cosas aparecen en el proyecto de sentencia que llaman poderosamente la atención: primero, que se diga que una sentencia de la Corte debe tener una vocación transformadora, aspirando a “modificar el orden social prevaleciente”, y dos, que la Corte diga que la autoridad se “abstenga en el futuro de colocar en espacios públicos del Municipio de Chocholá signos que hagan alusión a una convicción religiosa específica”. La Corte no está ni para una cosa ni para la otra, ni tampoco para defender un particular liberalismo, que como Habermas nos enseñó, es un liberalismo espurio.

Los textos de nuestra sección de opinión son responsabilidad del autor y no necesariamente representan el punto de vista de Desde la fe.

 


Autor

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la  UNAM