El Código de Derecho Canónico, al hablar de la “Ordenación interna de las Iglesias particulares”, dedica el Capítulo IV a explicar lo que es un cabildo de canónigos, catedralicio o colegial.
En primer lugar, explica que es un colegio de sacerdotes al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en una colegiata (templo que, sin ser catedral, posee un cabildo); compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
Cabe mencionar que están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio.
Además, todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
Los estatutos del cabildo determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.
También se determinarán en los estatutos las retribuciones que habrán de percibir tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.
El Derecho Canónico pide que entre los canónigos haya uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.
El canónigo penitenciario, tanto de la iglesia catedral como de la colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma. Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.
La ley de la Iglesia también señala que corresponde al Obispo diocesano, pero no al administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canojías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.
El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.
El Venerable Cabildo Metropolitano, cuyo nuevo deán iniciará funciones este 4 de agosto, está conformado por 12 canónigos efectivos, 7 canónigos eméritos y 2 canónigos honorarios.
El feminismo, una corriente filosófica y social que busca la igualdad de derechos y oportunidades…
“Y recorrió toda la comarca del Jordán, predicando un bautismo de conversión para perdón de…
El 29 de diciembre iniciaremos el Año Jubilar 2025 en las diócesis del mundo, con…
Lo que empezó en los años 20 del siglo pasado como una causa homicida, al…
‘¡Viva Cristo Rey!’ Hagamos nuestra esta frase, no como grito de guerra, sino como expresión…
El Vaticano publicó la segunda edición del libro litúrgico que contiene las instrucciones relacionadas con…
Esta web usa cookies.