Este 17 de mayo, el Vaticano publicó una serie de normas para esclarecer los procesos para definir si una aparición religiosa es válida. Así, en un documento extenso de 20 páginas dado a conocer en una conferencia de prensa, se resalta la necesidad de establecer “procedimientos claros” para abordar estos fenómenos, que en ocasiones han resultado en “actos gravemente inmorales o han sido utilizados como pretexto para ejercer control sobre las personas o cometer abusos”.
Las normativas anteriores, aprobadas en 1978 por Pablo VI pero publicadas en 2011, provocaban procesos largos y retrasos significativos. Hasta el momento, los procedimientos requerían una declaración de “sobrenaturalidad” o “no sobrenaturalidad” por parte del obispo, lo que podía tomar décadas. Desde 1950, solo seis casos han sido resueltos.
A continuación, se adjunta el documento íntegro que la Santa Sede publicó este día, así como la conferencia de prensa donde lo dio a conocer. Cabe mencionar quelas 6 reglas para validar fenómenos sobrenaturales y apariciones se encuentran en la Fase conclusiva del documento.
A. Normas sustanciales
Art. 1 – Corresponde al Obispo diocesano, en diálogo con la Conferencia Episcopal nacional, examinar los casos de presuntos fenómenos sobrenaturales ocurridos en su territorio y formular el juicio final sobre ellos, que se someterá a la aprobación del Dicasterio, incluida la posible promoción del culto o devoción relacionados con ellos.
Art. 2 – Después de haber investigado los hechos en cuestión, corresponde al Obispo diocesano transmitir con su voto al Dicasterio para la Doctrina de la Fe los resultados de la investigación – realizada según las normas indicadas a continuación – y actuar según las indicaciones proporcionadas por el Dicasterio. Corresponde al Dicasterio, en cualquier caso, evaluar el modo de proceder del Obispo diocesano y aprobar o no la decisión, por él propuesta, que se atribuye al caso concreto.
Art. 3 § 1 – El Obispo diocesano se abstendrá de toda declaración pública sobre la autenticidad o sobrenaturalidad de estos fenómenos y de toda implicación en ellos; sin embargo, no debe dejar de estar vigilante para intervenir, si fuera necesario, con rapidez y prudencia, siguiendo los procedimientos indicados en las normas siguientes.
§ 2 – Cuando, en relación con el presunto acontecimiento sobrenatural, surgiesen formas de devoción incluso sin un verdadero y propio culto, el Obispo diocesano tiene el grave deber de iniciar una investigación canónica exhaustiva lo antes posible para salvaguardar la fe y evitar abusos.
§ 3 – El Obispo diocesano debe poner especial cuidado en contener, incluso con los medios a su alcance, las manifestaciones religiosas confusas, o la difusión de cualquier material relacionado con el supuesto fenómeno sobrenatural (por ejemplo: lacrimaciones de imágenes sagradas, sudores, hemorragias, mutación de hostias consagradas, etc.), para no alimentar un clima sensacionalista (cfr. art. 11, § 1).
Art. 4 – Cuando, sea por el lugar de residencia de las personas implicadas en el presunto fenómeno, sea por el lugar de difusión de las formas de culto o en cualquier caso de devoción popular, esté implicada la competencia de más Obispos diocesanos, éstos, previa consulta al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrán constituir una Comisión interdiocesana que, presidida por uno de los Obispos diocesanos, dispondrá la instrucción según los artículos siguientes. Para ello, podrán valerse también de la ayuda de los departamentos competentes de la Conferencia Episcopal
Art. 5 – En el caso de que los presuntos hechos sobrenaturales impliquen la competencia de Obispos diocesanos pertenecientes a la misma provincia eclesiástica, el Metropolitano, previa consulta a la Conferencia Episcopal y al Dicasterio para la Doctrina de la Fe, podrá, por mandato del Dicasterio, asumir la constitución y presidencia de la Comisión a la que se refiere el art. 4.
Art. 6 § 1 – En los lugares donde esté establecida la Región Eclesiástica a la que se refieren los cánones 433-434 CIC, y los presuntos hechos sobrenaturales afectasen a dicho territorio, el Obispo Presidente solicitará al Dicasterio para la Doctrina de la Fe un mandato especial para proceder.
§ 2 – En este caso, los procedimientos seguirán, por analogía, cuanto previsto en el art. 5, observando las indicaciones recibidas del mismo Dicasterio.
B. Normas de procedimiento
Fase de instrucción
Art. 7 § 1 – Siempre que el Obispo diocesano tenga noticia, al menos verosímil, de hechos de presunto origen sobrenatural relativos a la fe católica ocurridos en el territorio bajo su jurisdicción, deberá informarse con prudencia, personalmente o a través de un Delegado, de los acontecimientos y circunstancias y tener cuidado de reunir oportunamente todos los elementos útiles para una primera evaluación.
§ 2 – Si los fenómenos son fácilmente gestionables en el ámbito de las personas directamente implicadas y no se percibe ningún peligro para la comunidad, no debe tomarse ninguna otra medida, previa consulta con el Dicasterio, aunque se mantiene el deber de vigilancia.
§ 3 – En el caso de que estuviesen implicadas personas dependientes de varios Obispos diocesanos, deberá escucharse el parecer de estos Obispos. Cuando un presunto fenómeno se origina en un lugar y se desarrolla en otros, puede ser valorado de forma diferente en estos últimos. En tal caso, cada Obispo diocesano tiene siempre la facultad de decidir lo que considere pastoralmente prudente en su propio territorio, previa consulta al Dicasterio.
§ 4 – Cuando en el presunto fenómeno estén implicados objetos de diversa índole, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, podrá ordenar que se coloquen en un lugar seguro y protegido, hasta que se aclare el caso. Cuando se trata de un presunto milagro eucarístico, las especies consagradas deben conservarse en un lugar reservado y de forma adecuada.
§ 5 – En el caso en el que los elementos recogidos parezcan suficientes, el Obispo diocesano decidirá si inicia una fase de evaluación del fenómeno, con el fin de proponer un juicio final al Dicasterio en su Votum, en el interés superior de la fe de la Iglesia y para salvaguardar y promover el bien espiritual de los fieles.
Art. 8 § 1 – El Obispo diocesano[19] creará una Comisión de investigación entre cuyos miembros estarán al menos un teólogo, un canonista y un perito elegido en función de la naturaleza del fenómeno,[20] cuyo objetivo no es sólo llegar a un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos, sino profundizar en todos los aspectos del acontecimiento, a fin de proporcionar al Obispo diocesano todos los elementos útiles para una evaluación.
§ 2 – Los miembros de la Comisión de investigación sean de una fama integra, de una fe segura, de una sana doctrina, de una prudencia probada, y no deberán estar implicados, ni directa ni indirectamente, con las personas o los hechos objeto de discernimiento.
§ 3 – El propio Obispo diocesano nombrará a un Delegado, también elegido entre los miembros de la Comisión o externo a ella, con el encargo de coordinar y presidir los trabajos y preparar las sesiones.
§ 4 – El Obispo diocesano, o su Delegado, nombrará también un Notario encargado de asistir a las reuniones y de levantar acta de los interrogatorios y de cualquier otro acto de la Comisión. Es deber del Notario asegurar que las actas sean debidamente firmadas y que todas las actos objeto de la instrucción sean recogidos y, ordenados, se conserven en los archivos de la Curia. El Notario también se encarga de la convocatoria y prepara la documentación.
§ 5 – Todos los miembros de la Comisión están llamados a mantener el secreto de oficio, prestando juramento.
Art. 9 § 1 – Los interrogatorios se llevan a cabo de forma análoga a cuanto prescrito por la legislación universal (cfr. cann. 1558-1571 CIC; cann. 1239-1252 CCEO) y se realizan sobre la base de preguntas formuladas por el Delegado, tras un debate adecuado con los demás miembros de la Comisión.
§ 2 – La declaración jurada de las personas implicadas en los presuntos hechos sobrenaturales se presta en presencia de toda la Comisión o, al menos, de algunos de sus miembros. Cuando los hechos del caso se basan en un testimonio ocular, los testigos deben ser interrogados lo antes posible para aprovechar la proximidad temporal al acontecimiento.
§ 3 – Los confesores de las personas implicadas, que afirman haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no pueden testificar sobre todo lo que han conocido a través de la confesión sacramental.[21]
§ 4 – Los directores espirituales de las personas implicadas, que afirmen haber sido protagonistas de hechos de origen sobrenatural, no podrán testificar sobre lo que hayan conocido a través de la dirección espiritual, salvo que las personas interesadas autoricen la declaración por escrito.
Art. 10 –Cuando el material de la instrucción contenga textos escritos u otros elementos (vídeo, audio, fotográficos) divulgados en los medios de comunicación, que tengan como autor a una persona implicada en el presunto fenómeno, dicho material será sometido a un examen minucioso por expertos (cf. art. 3 § 3), cuyos resultados serán incluidos en la documentación de la instrucción por el Notario.
Art. 11 § 1 – Cuando los hechos extraordinarios a los que se refiere el art. 7 § 1 incluyan objetos de diversa naturaleza (cfr. art. 3 § 3), la Comisión llevará a cabo una investigación exhaustiva de estos objetos a través de los expertos que la componen o de otros expertos elegidos para el caso, con el fin de llegar a una evaluación de carácter científico, doctrinal y canónico que ayude a la evaluación posterior.
§ 2 – Cuando eventuales muestras de naturaleza orgánica, relacionadas con el acontecimiento extraordinario, requiriesen especiales investigaciones de laboratorio y, en cualquier caso, de tipo técnico-científico, el estudio será encomendado por la Comisión a expertos verdaderamente peritos en el área correspondiente al tipo de investigación.
§ 3 – En caso que el fenómeno afectase al Cuerpo y la Sangre del Señor en los signos sacramentales del pan y del vino, se deberá tener especial cuidado en que cualquier análisis de los mismos no suponga una falta de respeto al Santísimo Sacramento, garantizando la devoción que le es debida.
§ 4 – Cuando los presuntos hechos extraordinarios estuviesen en el origen de problemas de orden público, el Obispo diocesano colaborará con la autoridad civil competente.
Art. 12 – Cuando los presuntos acontecimientos sobrenaturales continuasen durante el curso de la instrucción y si la situación aconsejara intervenciones prudenciales, el Obispo diocesano no debería dudar en tomar aquellas medidas de buen gobierno para evitar manifestaciones incontroladas o dudosas de devoción o el inicio de un culto basado en elementos todavía no definidos.
Fase de evaluación
Art. 13 – El Obispo diocesano, también con la ayuda de los miembros de la Comisión por él instituida, evalúe minuciosamente el material recogido, según los principales criterios de discernimiento mencionados anteriormente (cf. nº 10-23) y los criterios positivos y negativos que siguen, que también deben aplicarse de forma acumulativa.
Art. 14 – Entre los criterios positivos no se deje de juzgar:
1°. La credibilidad y buena reputación de las personas que afirman ser destinatarias de acontecimientos sobrenaturales o estar directamente implicadas en ellos, así como de los testigos escuchados. En particular, debe tenerse en cuenta el equilibrio psíquico, la honestidad y rectitud en la vida moral, la sinceridad, humildad y docilidad habitual hacia la autoridad eclesiástica, la disponibilidad para colaborar con ella y la promoción de un espíritu de auténtica comunión eclesial.
2°. La ortodoxia doctrinal del fenómeno y del eventual mensaje relacionado con él.
3° El carácter imprevisible del fenómeno, del que se desprende claramente que no es fruto de la iniciativa de las personas implicadas.
4°. Los frutos de la vida cristiana. Entre ellos se verifique la existencia de un espíritu de oración, conversiones, vocaciones al sacerdocio y a la vida religiosa, testimonios de caridad, así como una devoción sana y frutos espirituales abundantes y constantes. Debe evaluarse la contribución de tales frutos al crecimiento de la comunión eclesial.
Art. 15 – Entre los criterios negativos se verifiquen cuidadosamente:
1°. La posible presencia de un error manifiesto sobre el hecho.
2°. Posibles errores doctrinales. A este respecto, hay que tener en cuenta la posibilidad de que la persona que dice ser destinataria de acontecimientos de origen sobrenatural haya añadido – incluso inconscientemente – elementos puramente humanos a una revelación privada, o algún error de orden natural no debido a una mala intención, sino a la percepción subjetiva del fenómeno.
3°. Un espíritu sectario que genera división en el tejido eclesial.
4°. Una evidente búsqueda de beneficio, poder, fama, notoriedad social, interés personal estrechamente ligada al hecho.
5°. Actos gravemente inmorales cometidos en el momento o con ocasión del hecho por el sujeto o sus seguidores.
6°. Alteraciones psíquicas o tendencias psicopáticas en el sujeto, que puedan haber ejercido una influencia en el presunto hecho sobrenatural, o psicosis, histeria colectiva u otros elementos atribuibles a un horizonte patológico.
Art. 16 – Debe considerarse de especial gravedad moral la utilización de supuestas experiencias sobrenaturales o de elementos místicos reconocidos como medio o pretexto para ejercer dominio sobre las personas o cometer abusos.
Art. 17 – La evaluación de los resultados de la investigación en el caso de presuntos fenómenos sobrenaturales a que se refiere el art. 7 § 1, se lleve a cabo con cuidadosa diligencia, respetando tanto a las personas implicadas como el examen técnico-científico eventualmente realizado sobre el presunto fenómeno sobrenatural.
Fase conclusiva
Art. 18 – Completada la instrucción y examinados detenidamente los acontecimientos y la información recopilada,[22] considerado también el impacto que los presuntos hechos han tenido en el Pueblo de Dios a él confiado, con especial atención a la fecundidad de los frutos espirituales generados por la nueva devoción que haya podido surgir, el Obispo diocesano, con la ayuda del Delegado, elaborará un informe sobre el presunto fenómeno. Teniendo en cuenta todos los datos del caso, tanto positivos como negativos, redactará un Votum personal sobre el asunto, proponiendo al Dicasterio su juicio final, por regla general, según una de las siguientes fórmulas:[23]
1°. Nihil obstat
2°. Prae oculis habeatur
3°. Curatur
4°. Sub mandato
5°. Prohibetur et obstruatur
6°. Declaratio de non supernaturalitate
Art. 19 – Terminada la investigación, todas las actas relativas al caso examinado se remiten al Dicasterio para la Doctrina de la Fe para la aprobación final.
Art. 20 – Así mismo, el Dicasterio procederá a examinar las actas del caso, evaluando los elementos morales y doctrinales de tal experiencia y el uso que se ha hecho de ella, así como el Votum del Obispo diocesano. El Dicasterio podrá solicitar más información al Obispo diocesano, o pedir otras opiniones, o proceder, en casos extremos, a un nuevo examen del caso, distinto del realizado por el Obispo diocesano. A la luz del examen realizado, procederá a confirmar o no la decisión propuesta por el Obispo diocesano
Art. 21 § 1 – Una vez recibida la respuesta del Dicasterio, a menos que el Dicasterio indique otra cosa, el Obispo diocesano, de acuerdo con el Dicasterio, dará a conocer al Pueblo de Dios con claridad el juicio sobre los hechos en cuestión.
§ 2 – El Obispo diocesano se encargará de informar a la Conferencia Episcopal nacional sobre la decisión aprobada por el Dicasterio.
Art. 22 § 1 – En el caso que se conceda un Nihil obstat (cfr. art. 18, 1°), el Obispo diocesano prestará la máxima atención a la correcta valoración de los frutos originados por el fenómeno examinado, siguiendo la vigilancia con prudente atención. En este caso, el Obispo diocesano indicará claramente, mediante decreto, la naturaleza de la autorización y los límites de un eventual culto permitido, precisando que los fieles «pueden dar su asentimiento de forma prudente».[24]
§ 2 – El Obispo diocesano estará atento también que los fieles no consideren ninguna de las decisiones como un aval al carácter sobrenatural del fenómeno.
§ 3 – El Dicasterio se reserva, en cualquier caso, la posibilidad de intervenir nuevamente tras la evolución del fenómeno.
Art. 23 § 1 – En caso de que se adopte una decisión cautelar (cfr. art. 18, 2°-4°) o negativa (cfr. art. 18, 5°-6°), debe ser hecha pública formalmente por el Obispo diocesano, previa aprobación del Dicasterio. Ésta, también, debe redactarse en un lenguaje claro y comprensible para todos, y evaluando la oportunidad de dar a conocer las razones de la decisión tomada y los fundamentos doctrinales de la fe católica, para favorecer el crecimiento de una sana espiritualidad.
§ 2 – Al comunicar cualquier eventual decisión negativa, el Obispo diocesano podrá omitir información que pueda causar un perjuicio injusto a las personas implicadas.
§ 3 – En caso de divulgación continuada de escritos o mensajes, los Pastores legítimos estarán vigilantes de acuerdo con el can. 823 CIC (cfr. cann. 652 § 2; 654 CCEO), reprendiendo los abusos y todo lo que sea perjudicial para la recta fe y las buenas costumbres o de otro modo peligroso para el bien de las almas. A tal fin se puede recurrir a la imposición de los medios ordinarios, incluidos los preceptos penales (cfr. can. 1319 CIC; can. 1406 CCEO).
§ 4 – El recurso en virtud del § 3 es particularmente apropiado cuando la conducta que debe reprobarse se refiere a objetos o lugares relacionados con presuntos fenómenos sobrenaturales.
Art. 24 – Cualquiera que sea la decisión aprobada, el Obispo diocesano, personalmente o a través de un Delegado, tiene el deber de seguir vigilando el fenómeno y a las personas implicadas, ejerciendo específicamente su potestad ordinaria.
Art. 25 – En caso que los presuntos fenómenos sobrenaturales puedan atribuirse con certeza a un intento deliberado de mistificar y engañar con otros fines (ej. lucro y otros intereses personales), el Obispo diocesano aplicará, caso por caso, la legislación canónica penal vigente.
Art. 26 – El Dicasterio para la Doctrina de la Fe tiene la facultad de intervenir motu proprio, en cualquier momento y en cualquier estado de discernimiento sobre presuntos fenómenos sobrenaturales.
Art. 27 – Las presentes Normas sustituyen íntegramente las precedentes del 25 de febrero de 1978.
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