La Iglesia define el Matrimonio como la unión de un hombre y una mujer elevada a Sacramento por Jesucristo, y que constituye una alianza para toda la vida, ordenado al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. Pero, ¿la Iglesia permite casarse entre parientes? ¿los primos pueden contraer matrimonio?
El Código de Derecho Canónico establece impedimentos muy claros respecto de la consanguinidad y el parentesco. Algunos de estos pueden ser dispensados por el Obispo, pero otros no están a discusión. Aquí te lo explicamos.
Es importante destacar que este impedimento también aplica en el caso de parentesco legal proveniente de la adopción.
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Los primos hermanos son el cuarto grado de línea colateral.
El Código de Derecho canónico también establece la prohibición del matrimonio entre primos, pero en este caso, la pareja puede solicitar al Obispo una dispensa del impedimento de consanguinidad, que se otorga bajo ciertas condiciones.
La presentación matrimonial previa a la celebración del Sacramento es un paso muy importante, ya que en ella se puede ayudar y orientar a los contrayentes y el Sacerdote puede solicitar al Obispo la dispensa necesaria para cada caso, buscando en todo momento salvaguardar la dignidad del Sacramento, así como su validez y licitud.
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A continuación, reproducimos textualmente los cánones del Código relativos a la consanguinidad:
1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Estos son los cánones del Código de Derecho Canónico que explican qué es un impedimento:
1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.
1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.
1075 § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.
Con información del Código de Derecho Canónico.
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